Roth IRA y hacienda

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El Forastero
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Re: Roth IRA y hacienda

Mensaje por El Forastero » Mié Nov 25, 2020 13:27

Gracias M,
Entonces, si vamos a jubilinarnos en España sin ciudadanía EEUU ni green card ¿consideras el método indicado por Inves76 en su comentario anterior (401k > traditional IRA > Roth IRA antes de volver a España) la manera más eficiente para recuperar el dinero al nivel de impuestos?
Un saludo

Eva
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Re: Roth IRA y hacienda

Mensaje por Eva » Dom Dic 27, 2020 06:29

A ver si lo entiendo porque ha sido mucha información de golpe. Los Roth IRA no se contemplaban en el tratado original entre Espana y EEUU, sin embargo ese tratado fue modificado en Noviembre del 2019 y ahora si se contemplan. Supongo que mi pregunta es un poco la original porque los enlaces me han vuelto loca, lo siento. Si yo soy residente en Espana y recibo ingresos de mi fondo de pensiones Roth IRA, Estados Unidos no me va a hacer pagar impuestos por esos ingresos porque esas eran las condiciones originales, pero Espana??? Me va a hacer pagar impuestos Espana? Anteriormente supongo que se considerarían ingresos y tocaba pagar, pero con la modificación de Noviembre del 2019 que pasa con las retribuciones del Roth Ira a residentes en Espana? Habría alguna diferencia entre ser ciudadana española o ser ciudadana americana de cara a pagar impuestos en Espana?? Gracias de antemano por la aclaración.

inves76
Boglehead
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Re: Roth IRA y hacienda

Mensaje por inves76 » Mar Dic 29, 2020 17:16

Actualizo mi respuesta considerando un residente en España con plan de pension privado EEUU:

1. Segun el convenio EEUU-España, por el plan de pensiones privado EEUU hay que pagar impuestos en España a no ser que seas ciudadano EEUU o poseedor de una Green Card.

En cuanto a las pensiones privadas, distintas de las de la Seguridad Social, obtenidas por un residente en España de fuente norteamericana, según el Convenio sólo pueden someterse a imposición en España, por ser el país de residencia. Los que tengan la ciudadanía estadounidense, no obstante, están también obligados por estas pensiones ante los EEUU ya que el artículo 1.3 del Convenio permite gravar a sus ciudadanos como si el Convenio no hubiese entrado en vigor. En tal caso, es a Estados Unidos a quien incumbe eliminar la doble imposición de acuerdo con el artículo 24.2 permitiendo la deducción del Impuesto pagado en España.

2. El sistema fiscal español no recoge la figura del plan de pensiones tipo Roth 401k o Roth IRA. Y esto es importante por el siguiente punto de tratado España-EEUU: articulo 3 punto 2

"Para la aplicación de este Convenio por un Estado contratante en cualquier momento, todo término o expresión no definidos en el mismo tendrán, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 26 (Procedimiento amistoso), el significado que se les atribuya por la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto de este Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal de ese Estado sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado"

Segun mi interpretacions, todos los fondos de pensiones segun quedan definidos en el convenio (Roth, IRA, 401k) quedan sometidos a la regulacion española en la retirada de fondos para un residente español. Asi que el Roth volveria a tributar como ingreso en la declaracion de la renta aunque sea un dinero libre de imposiciones en EEUU.


La Direccion General de Tributos tuvo oportunidad de aclarar esta cuestion pero prefirio no hacerlo por la falta de informacion en la pregunta planteada:
Nº de consulta
V1133-17

Órgano
SG de Fiscalidad Internacional

Fecha salida
10/05/2017

Normativa
CDI Hispano-Estadounidense, artículos 1, 23 y 24.

Descripción de hechos
El consultante es una persona física que actualmente reside y trabaja en EEUU, y que mensualmente hace depósitos en dos "cuentas de jubilación" denominadas "Individual Retirement Account" (IRA). La primera de dichas cuentas es del tipo "Tradicional IRA", que son fondos depositados antes de impuestos y que desgravan fiscalmente cuando se declaran los impuestos en EE.UU. La segunda de ellas es del tipo "Roth Ira", que son fondos depositados después de impuestos.

Esta persona se plantea regresar a vivir y trabajar a España en unos años y dejar estas dos cuentas IRA en EE.UU.

Cuestión planteada
El consultante plantea si serían gravados por la Hacienda española las hipotéticas futuras retiradas de dinero de ambas cuentas, una vez satisfechos los deberes impositivos en EE.UU., y en caso afirmativo cómo se determinaría dicho gravamen.

Contestación completa
Plantea el consultante la tributación de unas retiradas de dinero de unas cuentas en Estados Unidos, en el caso de que se venga a vivir y residir a España. Por ello, se parte de la premisa de que el consultante es un residente fiscal en España, que realiza retiradas de dinero de las dos cuentas IRA de las que éste es titular en Estados Unidos.

Por tanto, en este caso será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990 (BOE de 22 de diciembre de 1990).

En primer lugar, procede calificar esas retiradas de fondos de las dos cuentas de jubilación a efectos de la aplicación del Convenio. No se ha aportado documentación ni información alguna sobre las “cuentas de jubilación” que permitan conocer sus características a efectos de la calificación que merecen esas retiradas.

En el escrito de consulta únicamente se indica que se trata de dos cuentas individuales de jubilación en la que el consultante ha ido depositando fondos; de la escasa información contenida, no parece que deriven, como tales, de un empleo anterior ya sea en el sector privado o público; parece que se trata de dos fondos de pensiones contratados por el consultante con una o varias entidades de carácter financiero. Este tipo de rentas no se tratan en ningún artículo del Convenio Hispano-Estadounidense de manera expresa, por lo que sería de aplicación el artículo 23 “otras rentas”, que señala:

“1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los artículos precedentes de este Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.”.

Este artículo reconoce en exclusiva la potestad de someter a imposición al Estado de residencia del perceptor de las rentas, que en este caso sería España, sin que Estados Unidos pueda exigir ninguna imposición sobre ellas.

No obstante lo anterior, en caso de que el consultante tuviese nacionalidad estadounidense, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 del Convenio, Estados Unidos podrá someter a imposición dicha pensión por razón de ciudadanía como si el Convenio no hubiese entrado en vigor. El artículo 1.3 establece:

“No obstante las disposiciones del Convenio, excepto las contenidas en el apartado 4, un Estado contratante puede someter a imposición a sus residentes (tal como se definen en el artículo 4 –residencia-), y por razón de ciudadanía puede someter a imposición a sus ciudadanos, como si el Convenio no hubiese entrado en vigor.”.

En cuanto a la eliminación de la posible doble imposición, en este caso resultaría aplicable el artículo 24.3 del Convenio:

“3. En el caso de una persona física con ciudadanía estadounidense residente en España, las rentas que puedan someterse a imposición en los Estados Unidos por razón de ciudadanía con arreglo a las disposiciones del apartado 3 del artículo 1 (ámbito general) se considerarán obtenidas en España en la medida necesaria para evitar la doble imposición, siempre que la cuantía del impuesto pagado en los Estados Unidos no sea inferior en ningún caso a la que se hubiera pagado si no se tratará de una persona física con ciudadanía de los Estados Unidos.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Mas (des)informacion aqui:
https://www.bogleheads.org/forum/viewtopic.php?t=160380

Por tanto, es mejor alejarse del Roth IRA y Roth 401k por el momento. A no ser que se quiera entrar en estrategias tipo Roth IRA conversion ladder
https://rootofgood.com/roth-ira-convers ... etirement/

iggarui
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Re: Roth IRA y hacienda

Mensaje por iggarui » Dom Feb 26, 2023 02:02

Hola a todos, primero de todo es de agradecer que existan este tipo de blogs donde poder encontrar y compartir informacion. He leido bastante, y parece que cuanto mas lees mas dudas aparecen. Culquier respuesta que me podais dar sera de agradecer.

Soy espanol y acabo de empezar a trabajar en EEUU, mi empresa me mete directamente un % de mi salario en el 401k sin necesidad de matching. Ahora mismo me planteo si meter dinero hasta llegar al maximo o no meter nada e ir por un fondo de inversion normal. Tengo 26 anos y el plan es volver a espana en 5-10 anos (aunque valoro positivamente el plan que me de mas flexibilidad si quisier quedarme mas tiempo en usa). No me importaria dejarlo ahi hasta los 59 1/2 anos, lo que quiero evitar es la doble imposicion cuando lo saque.

He pensado que las opciones del dinero que metiera son:

- Hacer traditional y sacarlo en espana con el irpf correspondiente.
- Hacer roth, pagar al meterlo en usa y al sacarlo pagar sobre las ganancias de capital en Espana. (Segun he leido a lo mejor podria pasarlo antes de irme a un Roth IRA y que las ganancias de capital sean aplicables solo desde esa fecha, aunque me gustaria que alguien lo pudiera confirmar)
- Hacer roth e irme a un pais donde no haya que pagar. (Tendria que invesitgar donde podria ser)

Haciendo referencia a las conclusiones a las que se habian llegado en este blog hace un tiempo, veo que lo que se respondio aqui:

inves76 escribió:
Mié Feb 05, 2020 19:25
petrovic3 escribió:
Dom Feb 02, 2020 22:04
Muchas gracias por tu respuesta. Sigo dándole vueltas al tema y parece que entonces lo ideal sería contribuir a un plan Roth 401k y después hacer un rollover a un Roth IRA. Dado que los planes Roth IRA si están respetados en el acuerdo no? O no estoy entendiendo bien?
Un saludo y gracias
Se me habia pasado tu respuesta. Como no has copiado mi post no me llego notificacion.
Estas en lo cierto. Al abandonar la empresa en EEUU puedes pasar el Roth 401k a un Roth IRA que si esta recogido en el convenio EEUU-España.
Por si no lo sabes, el match de la empresa te lo va a poner en el 401k, porque es pre-tax money, independientemente de que tu estas aportando con roth money al Roth 401k. Asi que ese dinero lo puedes mantener ahi al marcharte o pasarlo a un Traditional IRA si el plan de tu empresa no tiene buenos fondos o hacer un backdoor conversion primero a un Traditional IRA y luego a un Roth IRA y pagar los taxes de ese dinero (no hagas el paso del tiron del 401k al Roth IRA porque luego los papeles para el IRS no son claros. Es mejor hacer el paso intermedio del Traditional IRA). La ultima opcion dependera de los años que te queden para jubilarte cuando dejes la empresa, de cara a acumular ganacias libres de impuestos en el Roth IRA.
Queda contradicho por esto:
inves76 escribió:
Mar Dic 29, 2020 17:16
Actualizo mi respuesta considerando un residente en España con plan de pension privado EEUU:

1. Segun el convenio EEUU-España, por el plan de pensiones privado EEUU hay que pagar impuestos en España a no ser que seas ciudadano EEUU o poseedor de una Green Card.

En cuanto a las pensiones privadas, distintas de las de la Seguridad Social, obtenidas por un residente en España de fuente norteamericana, según el Convenio sólo pueden someterse a imposición en España, por ser el país de residencia. Los que tengan la ciudadanía estadounidense, no obstante, están también obligados por estas pensiones ante los EEUU ya que el artículo 1.3 del Convenio permite gravar a sus ciudadanos como si el Convenio no hubiese entrado en vigor. En tal caso, es a Estados Unidos a quien incumbe eliminar la doble imposición de acuerdo con el artículo 24.2 permitiendo la deducción del Impuesto pagado en España.

2. El sistema fiscal español no recoge la figura del plan de pensiones tipo Roth 401k o Roth IRA. Y esto es importante por el siguiente punto de tratado España-EEUU: articulo 3 punto 2

"Para la aplicación de este Convenio por un Estado contratante en cualquier momento, todo término o expresión no definidos en el mismo tendrán, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 26 (Procedimiento amistoso), el significado que se les atribuya por la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto de este Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal de ese Estado sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado"

Segun mi interpretacions, todos los fondos de pensiones segun quedan definidos en el convenio (Roth, IRA, 401k) quedan sometidos a la regulacion española en la retirada de fondos para un residente español. Asi que el Roth volveria a tributar como ingreso en la declaracion de la renta aunque sea un dinero libre de imposiciones en EEUU.


La Direccion General de Tributos tuvo oportunidad de aclarar esta cuestion pero prefirio no hacerlo por la falta de informacion en la pregunta planteada:
Nº de consulta
V1133-17

Órgano
SG de Fiscalidad Internacional

Fecha salida
10/05/2017

Normativa
CDI Hispano-Estadounidense, artículos 1, 23 y 24.

Descripción de hechos
El consultante es una persona física que actualmente reside y trabaja en EEUU, y que mensualmente hace depósitos en dos "cuentas de jubilación" denominadas "Individual Retirement Account" (IRA). La primera de dichas cuentas es del tipo "Tradicional IRA", que son fondos depositados antes de impuestos y que desgravan fiscalmente cuando se declaran los impuestos en EE.UU. La segunda de ellas es del tipo "Roth Ira", que son fondos depositados después de impuestos.

Esta persona se plantea regresar a vivir y trabajar a España en unos años y dejar estas dos cuentas IRA en EE.UU.

Cuestión planteada
El consultante plantea si serían gravados por la Hacienda española las hipotéticas futuras retiradas de dinero de ambas cuentas, una vez satisfechos los deberes impositivos en EE.UU., y en caso afirmativo cómo se determinaría dicho gravamen.

Contestación completa
Plantea el consultante la tributación de unas retiradas de dinero de unas cuentas en Estados Unidos, en el caso de que se venga a vivir y residir a España. Por ello, se parte de la premisa de que el consultante es un residente fiscal en España, que realiza retiradas de dinero de las dos cuentas IRA de las que éste es titular en Estados Unidos.

Por tanto, en este caso será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990 (BOE de 22 de diciembre de 1990).

En primer lugar, procede calificar esas retiradas de fondos de las dos cuentas de jubilación a efectos de la aplicación del Convenio. No se ha aportado documentación ni información alguna sobre las “cuentas de jubilación” que permitan conocer sus características a efectos de la calificación que merecen esas retiradas.

En el escrito de consulta únicamente se indica que se trata de dos cuentas individuales de jubilación en la que el consultante ha ido depositando fondos; de la escasa información contenida, no parece que deriven, como tales, de un empleo anterior ya sea en el sector privado o público; parece que se trata de dos fondos de pensiones contratados por el consultante con una o varias entidades de carácter financiero. Este tipo de rentas no se tratan en ningún artículo del Convenio Hispano-Estadounidense de manera expresa, por lo que sería de aplicación el artículo 23 “otras rentas”, que señala:

“1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los artículos precedentes de este Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.”.

Este artículo reconoce en exclusiva la potestad de someter a imposición al Estado de residencia del perceptor de las rentas, que en este caso sería España, sin que Estados Unidos pueda exigir ninguna imposición sobre ellas.

No obstante lo anterior, en caso de que el consultante tuviese nacionalidad estadounidense, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 del Convenio, Estados Unidos podrá someter a imposición dicha pensión por razón de ciudadanía como si el Convenio no hubiese entrado en vigor. El artículo 1.3 establece:

“No obstante las disposiciones del Convenio, excepto las contenidas en el apartado 4, un Estado contratante puede someter a imposición a sus residentes (tal como se definen en el artículo 4 –residencia-), y por razón de ciudadanía puede someter a imposición a sus ciudadanos, como si el Convenio no hubiese entrado en vigor.”.

En cuanto a la eliminación de la posible doble imposición, en este caso resultaría aplicable el artículo 24.3 del Convenio:

“3. En el caso de una persona física con ciudadanía estadounidense residente en España, las rentas que puedan someterse a imposición en los Estados Unidos por razón de ciudadanía con arreglo a las disposiciones del apartado 3 del artículo 1 (ámbito general) se considerarán obtenidas en España en la medida necesaria para evitar la doble imposición, siempre que la cuantía del impuesto pagado en los Estados Unidos no sea inferior en ningún caso a la que se hubiera pagado si no se tratará de una persona física con ciudadanía de los Estados Unidos.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Mas (des)informacion aqui:
https://www.bogleheads.org/forum/viewtopic.php?t=160380

Por tanto, es mejor alejarse del Roth IRA y Roth 401k por el momento. A no ser que se quiera entrar en estrategias tipo Roth IRA conversion ladder
https://rootofgood.com/roth-ira-convers ... etirement/

Dado que tu duda es muy similar a la que tengo, me gustaria saber que hiciste al final @petrovic3 y el por que. Y si alguien sabe algo nuevo al respecto de la imposicion de las roth en Espana seria tambien muy de agradecer.


Un saludo a todos y muchas gracias!

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