Actualizo mi respuesta considerando un residente en España con plan de pension privado EEUU:
1. Segun el convenio EEUU-España, por el plan de pensiones privado EEUU hay que pagar impuestos en España a no ser que seas ciudadano EEUU o poseedor de una Green Card.
En cuanto a las pensiones privadas, distintas de las de la Seguridad Social, obtenidas por un residente en España de fuente norteamericana, según el Convenio sólo pueden someterse a imposición en España, por ser el país de residencia. Los que tengan la ciudadanía estadounidense, no obstante, están también obligados por estas pensiones ante los EEUU ya que el artículo 1.3 del Convenio permite gravar a sus ciudadanos como si el Convenio no hubiese entrado en vigor. En tal caso, es a Estados Unidos a quien incumbe eliminar la doble imposición de acuerdo con el artículo 24.2 permitiendo la deducción del Impuesto pagado en España.
2. El sistema fiscal español no recoge la figura del plan de pensiones tipo Roth 401k o Roth IRA. Y esto es importante por el siguiente punto de tratado España-EEUU: articulo 3 punto 2
"Para la aplicación de este Convenio por un Estado contratante en cualquier momento, todo término o expresión no definidos en el mismo tendrán, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 26 (Procedimiento amistoso), el significado que se les atribuya por la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto de este Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal de ese Estado sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado"
Segun mi interpretacions, todos los fondos de pensiones segun quedan definidos en el convenio (Roth, IRA, 401k) quedan sometidos a la regulacion española en la retirada de fondos para un residente español. Asi que el Roth volveria a tributar como ingreso en la declaracion de la renta aunque sea un dinero libre de imposiciones en EEUU.
La Direccion General de Tributos tuvo oportunidad de aclarar esta cuestion pero prefirio no hacerlo por la falta de informacion en la pregunta planteada:
Nº de consulta
V1133-17
Órgano
SG de Fiscalidad Internacional
Fecha salida
10/05/2017
Normativa
CDI Hispano-Estadounidense, artículos 1, 23 y 24.
Descripción de hechos
El consultante es una persona física que actualmente reside y trabaja en EEUU, y que mensualmente hace depósitos en dos "cuentas de jubilación" denominadas "Individual Retirement Account" (IRA). La primera de dichas cuentas es del tipo "Tradicional IRA", que son fondos depositados antes de impuestos y que desgravan fiscalmente cuando se declaran los impuestos en EE.UU. La segunda de ellas es del tipo "Roth Ira", que son fondos depositados después de impuestos.
Esta persona se plantea regresar a vivir y trabajar a España en unos años y dejar estas dos cuentas IRA en EE.UU.
Cuestión planteada
El consultante plantea si serían gravados por la Hacienda española las hipotéticas futuras retiradas de dinero de ambas cuentas, una vez satisfechos los deberes impositivos en EE.UU., y en caso afirmativo cómo se determinaría dicho gravamen.
Contestación completa
Plantea el consultante la tributación de unas retiradas de dinero de unas cuentas en Estados Unidos, en el caso de que se venga a vivir y residir a España. Por ello, se parte de la premisa de que el consultante es un residente fiscal en España, que realiza retiradas de dinero de las dos cuentas IRA de las que éste es titular en Estados Unidos.
Por tanto, en este caso será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990 (BOE de 22 de diciembre de 1990).
En primer lugar, procede calificar esas retiradas de fondos de las dos cuentas de jubilación a efectos de la aplicación del Convenio. No se ha aportado documentación ni información alguna sobre las “cuentas de jubilación” que permitan conocer sus características a efectos de la calificación que merecen esas retiradas.
En el escrito de consulta únicamente se indica que se trata de dos cuentas individuales de jubilación en la que el consultante ha ido depositando fondos; de la escasa información contenida, no parece que deriven, como tales, de un empleo anterior ya sea en el sector privado o público; parece que se trata de dos fondos de pensiones contratados por el consultante con una o varias entidades de carácter financiero. Este tipo de rentas no se tratan en ningún artículo del Convenio Hispano-Estadounidense de manera expresa, por lo que sería de aplicación el artículo 23 “otras rentas”, que señala:
“1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los artículos precedentes de este Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.”.
Este artículo reconoce en exclusiva la potestad de someter a imposición al Estado de residencia del perceptor de las rentas, que en este caso sería España, sin que Estados Unidos pueda exigir ninguna imposición sobre ellas.
No obstante lo anterior, en caso de que el consultante tuviese nacionalidad estadounidense, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 del Convenio, Estados Unidos podrá someter a imposición dicha pensión por razón de ciudadanía como si el Convenio no hubiese entrado en vigor. El artículo 1.3 establece:
“No obstante las disposiciones del Convenio, excepto las contenidas en el apartado 4, un Estado contratante puede someter a imposición a sus residentes (tal como se definen en el artículo 4 –residencia-), y por razón de ciudadanía puede someter a imposición a sus ciudadanos, como si el Convenio no hubiese entrado en vigor.”.
En cuanto a la eliminación de la posible doble imposición, en este caso resultaría aplicable el artículo 24.3 del Convenio:
“3. En el caso de una persona física con ciudadanía estadounidense residente en España, las rentas que puedan someterse a imposición en los Estados Unidos por razón de ciudadanía con arreglo a las disposiciones del apartado 3 del artículo 1 (ámbito general) se considerarán obtenidas en España en la medida necesaria para evitar la doble imposición, siempre que la cuantía del impuesto pagado en los Estados Unidos no sea inferior en ningún caso a la que se hubiera pagado si no se tratará de una persona física con ciudadanía de los Estados Unidos.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Mas (des)informacion aqui:
https://www.bogleheads.org/forum/viewtopic.php?t=160380
Por tanto, es mejor alejarse del Roth IRA y Roth 401k por el momento. A no ser que se quiera entrar en estrategias tipo Roth IRA conversion ladder
https://rootofgood.com/roth-ira-convers ... etirement/